martes, 9 de febrero de 2016

BASE IMPONIBLE ISLR PERSONA NATURAL ASALARIADA: “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”.

Modificada la ley ISLR, mediante decreto con fuerza y rango de ley, en ejercicio de la primera Ley Habilitante conferida al Presidente Nicolás Maduro Moros publicada en G.O. n.º 6.112 Extraordinario, de fecha 19/11/2013, cuya vigencia culminó el día 19 de noviembre de 2014; mediante el cual resolvió dictar un total de cincuenta y seis (56) Decretos Leyes, la primera impresión que surge, es la automática e inmediata perdida de la vigencia del contenido de la Sentencia de Interpretación proferida por el máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional,  en donde subyace el verdadero espíritu, sentido y propósito, que esclarece constitucionalmente el alcance del Art. 31 de LISLR (2007). Sentencia, que en cumplimiento del desiderátum del Tribunal fue publicada en Gaceta Oficial 38.635 de fecha 01/03/2007, con efecto vinculante,  según Art 335 CN. 
Esta Sentencia  cuyo   Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece el siguiente dispositvo:  
“ los ingresos gravables de las personas naturales bajo relación de dependencia, son aquellos percibidos en forma regular y permanente, excluyendo a los ingresos accidentales o eventuales.  Y por tanto el  enriquecimiento neto ISLR, Persona Natural asalariada, está calculado sobre la base de los (…)  salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia (…)”.
      Sobre la base de las siguientes argumentaciones de derecho:  
“la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, deben ser interpretadas conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy  Art.107 de la LOTTT que prescribe textualmente:
“Cuando el patrono o el trabajador esté obligado a cancelar una contribución, tasa o impuesto se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente  anterior a aquel en que se causó”. (LOTTT, 2012).
“con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”. (TSJ, 2007).
   No obstante, esta clara e inconfundible interpretación del máximo tribunal, fue desconocida por criterio de la Administración Tributaria, que fue para entonces, y sigue siendo en la actualidad,  la siguiente:
 “La base imponible a los efectos de la ISLR, aplicable a los trabajadores bajo relación de dependencia, está constituida por las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el art. 133 de la LOT. Quedando excluidas entonces los benefician remunerativos marginales que hayan sido otorgados de manera accidental. De tal manera que el criterio para la inclusión  o exclusión de las remuneraciones concedidas al TRABAJADOR, RESPONDE A LA FORMA DE PERCIBIRLOS, ES DECIR, QUE LOS MISMO SEAN RECIBIDOS DE MANERA REGULAR O PERMANENTE”.
“Vacaciones y utilidades son regularmente pagadas durante toda la relación laboral del trabajador, por tanto son enriquecimientos netos gravables”.
En consecuencia,  la interpretación  legislativa,  conferida por el máximo Tribunal de la República, sigue vigente, puesto que su sentido teleológico,  fue y sigue siendo adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los principios constitucionales y las normas especiales consagradas en el Derecho Laboral,  y a su contenido me remito:
‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley” (Sentencia de la SC. del TSJ, 2007).
Así las cosas, y ante la yuxtaposición de dos actos del Poder Público Nacional, la reforma del Artículo 31 del  Decreto Ley con Fuerza y Rango de Ley No. 1435, publicado en GO 6152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, requiere de una impostergable  anulación por el máximo órgano judicial, quien en ejercicio de su competencia exclusiva de control constitucional directo (art. 332 CN), en virtud, del daño  irreparable que los efectos de la aplicación del decreto presidencial antes mencionado, ocasionará como consecuencia del vicio de nulidad absoluta del que adolece, al establecer, en el Articulo 31, el siguiente dispositivo normativo: 
" Art. 31: Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad,  regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, interdependientemente de su carácter salarial, distinta de viáticos y bono de alimentación". (LISLR. GO.6152 Extraordinario. Decreto 1435. 18/11/2014).

Esta Reforma legal de 2014, promulgada mediante el Decreto Ley 1432, publicado en GO.6152 Extraordinario, de fecha  18/11/2014, en pleno ejercicio de la competencia legislativa que le fuera delegada al Ejecutivo Nacional, en las materias habilitadas, las cuales fueron identificadas como, lucha contra la corrupción y la protección de la economía, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues atenta contra el principio de la capacidad económica contributiva de los sujetos pasivos de la Ley ISLR persona natural asalariada, toda vez, que la carga tributaria sobrepasa  la justa dimensión de aptitud contributiva, al resultar gravados con la totalidad de los ingresos brutos percibidos con ocasión a su relación laboral.

Así como también, atenta contra el  orden jurídico que establece el principio de progresividad de los derechos laborales, dirigido a  garantizar la protección constitucional del trabajo, como hecho social, estatuido en el texto constitucional mismo,  de la siguiente forma:
“Art. 89 de la CN: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad del trabajo y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecerá la  realidad sobre las formas o apariencias. (…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al  trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución en NULO Y NO GENERA EFECTO ALGUNO”.  (CN, 1999).
       Este análisis exegético que antecede, obedece al ejercicio de mi derecho constitucional a expresar libremente mis pensamientos (art. 57 CN), que se lee:

“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o por cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura”.
Y por ningún motivo, es un llamado a incitar públicamente a organizar  una negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, por tanto, el exhorto es a las autoridades competentes para que impulsen los mecanismos legales pertinentes dirigidos a dilucidar esta diatriba jurídica, que en definitiva,  menoscaba los derechos constitucionales de  los sujetos pasivos del ISLR bajo relación de dependencia, quienes tienen que soportar una carga tributaria que supera su capacidad económica contributiva.  

Dra. Lorayne Finol Romero.

Profesora de Derecho Tributario.