Modificada
la ley ISLR, mediante decreto con fuerza y rango de ley, en ejercicio de la primera
Ley Habilitante conferida al Presidente Nicolás Maduro Moros publicada en G.O. n.º 6.112 Extraordinario,
de fecha 19/11/2013, cuya vigencia culminó el día 19 de
noviembre de 2014; mediante el cual resolvió dictar un total de
cincuenta y seis (56) Decretos Leyes,
la primera impresión que surge, es la automática e inmediata perdida de la
vigencia del contenido de la Sentencia de Interpretación proferida por el
máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en donde subyace el verdadero espíritu, sentido
y propósito, que esclarece constitucionalmente el alcance del Art. 31 de LISLR (2007).
Sentencia, que en cumplimiento del desiderátum del Tribunal fue publicada en Gaceta
Oficial 38.635 de fecha 01/03/2007, con efecto vinculante, según Art 335 CN.
Esta Sentencia cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo
Cabrera Romero, se establece el siguiente dispositvo:
“ los
ingresos gravables de las personas naturales bajo relación de dependencia, son
aquellos percibidos en forma regular y permanente,
excluyendo a los ingresos accidentales o eventuales. Y por tanto el enriquecimiento neto ISLR, Persona Natural asalariada, está
calculado sobre la base de los (…) salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de
servicios personales bajo relación de dependencia (…)”.
Sobre la base de las siguientes argumentaciones de derecho:
“la
norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de
los trabajadores, deben ser interpretadas conforme a los postulados
constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones
otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo
segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Art.107 de la LOTTT que prescribe textualmente:
“Cuando
el patrono o el trabajador
esté obligado a cancelar una contribución, tasa o impuesto se calculará
considerando el salario normal
correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquel en que se causó”. (LOTTT,
2012).
“con
ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo
entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma
accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas
percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de
impuestos”. (TSJ, 2007).
No
obstante, esta clara e inconfundible interpretación del máximo tribunal, fue
desconocida por criterio de la Administración Tributaria, que fue para entonces,
y sigue siendo en la actualidad, la siguiente:
“La base imponible a los efectos de la ISLR,
aplicable a los trabajadores bajo relación de dependencia, está constituida por
las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere
el art. 133 de la LOT. Quedando excluidas entonces los benefician remunerativos
marginales que hayan sido otorgados de manera accidental. De tal manera que el
criterio para la inclusión o exclusión
de las remuneraciones concedidas al TRABAJADOR,
RESPONDE A LA FORMA DE PERCIBIRLOS, ES DECIR, QUE LOS MISMO SEAN RECIBIDOS DE
MANERA REGULAR O PERMANENTE”.
“Vacaciones y
utilidades son regularmente pagadas durante toda la relación laboral del
trabajador, por tanto son enriquecimientos netos gravables”.
En consecuencia, la interpretación legislativa, conferida por el máximo Tribunal de la
República, sigue vigente, puesto que su sentido teleológico, fue y sigue siendo adecuar el régimen
impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los
ingresos devengados a título salarial, con los principios constitucionales y
las normas especiales consagradas en el Derecho Laboral, y a su contenido me remito:
‘Artículo 31. Se consideran como
enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente
por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También
se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de
préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras
constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las
participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos
de esta Ley” (Sentencia de la SC. del TSJ, 2007).
Así las cosas, y ante la yuxtaposición
de dos actos del Poder Público Nacional, la reforma del Artículo 31 del Decreto Ley con Fuerza y Rango de Ley No.
1435, publicado en GO 6152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, requiere de una impostergable anulación por el máximo
órgano judicial, quien en ejercicio de su competencia exclusiva de control constitucional
directo (art. 332 CN), en virtud, del daño irreparable
que los efectos de la aplicación del decreto presidencial antes mencionado,
ocasionará como consecuencia del vicio de nulidad absoluta del que adolece, al establecer, en el Articulo 31, el siguiente dispositivo normativo:
" Art. 31: Se considera como enriquecimiento neto toda
contraprestación o utilidad, regular o
accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo
relación de dependencia, interdependientemente de su carácter salarial,
distinta de viáticos y bono de alimentación". (LISLR. GO.6152 Extraordinario. Decreto
1435. 18/11/2014).
Esta Reforma legal de 2014,
promulgada mediante el Decreto Ley 1432, publicado en GO.6152 Extraordinario, de fecha 18/11/2014, en pleno ejercicio de la
competencia legislativa que le fuera delegada al Ejecutivo Nacional, en las
materias habilitadas, las cuales fueron identificadas como, lucha contra la
corrupción y la protección de la economía, se encuentra viciada de
nulidad absoluta, pues atenta contra el principio de la capacidad económica
contributiva de los sujetos pasivos de la Ley ISLR persona natural asalariada,
toda vez, que la carga tributaria sobrepasa la justa dimensión de aptitud contributiva, al
resultar gravados con la totalidad de los ingresos brutos percibidos con
ocasión a su relación laboral.
Así como también, atenta
contra el orden jurídico que establece el
principio de progresividad de los
derechos laborales, dirigido a
garantizar la protección constitucional del trabajo, como hecho social,
estatuido en el texto constitucional mismo,
de la siguiente forma:
“Art. 89 de la CN: El
trabajo es un hecho social y gozará
de la protección del Estado. La Ley
dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e
intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado, se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá
establecer disposiciones que alteren la intangibilidad del trabajo y progresividad
de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecerá
la realidad sobre las formas o apariencias.
(…)
3. Cuando hubiere dudas
acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación
de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en
su integridad.
4. Toda medida o acto del
patrono contrario a esta Constitución en NULO Y NO GENERA EFECTO ALGUNO”. (CN, 1999).
Este análisis exegético que antecede,
obedece al ejercicio de mi derecho constitucional a expresar libremente mis
pensamientos (art. 57 CN), que se lee:
“Toda
persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u
opiniones de viva voz, por escrito o por cualquier medio de comunicación o
difusión, sin que pueda establecerse censura”.
Y por ningún motivo, es un llamado a
incitar públicamente a organizar una
negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, por tanto,
el exhorto es a las autoridades competentes para que impulsen los mecanismos
legales pertinentes dirigidos a dilucidar esta diatriba jurídica, que en
definitiva, menoscaba los derechos
constitucionales de los sujetos pasivos
del ISLR bajo relación de dependencia, quienes tienen que soportar una carga
tributaria que supera su capacidad económica contributiva.
Dra.
Lorayne Finol Romero.
Profesora
de Derecho Tributario.