martes, 9 de febrero de 2016

BASE IMPONIBLE ISLR PERSONA NATURAL ASALARIADA: “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”.

Modificada la ley ISLR, mediante decreto con fuerza y rango de ley, en ejercicio de la primera Ley Habilitante conferida al Presidente Nicolás Maduro Moros publicada en G.O. n.º 6.112 Extraordinario, de fecha 19/11/2013, cuya vigencia culminó el día 19 de noviembre de 2014; mediante el cual resolvió dictar un total de cincuenta y seis (56) Decretos Leyes, la primera impresión que surge, es la automática e inmediata perdida de la vigencia del contenido de la Sentencia de Interpretación proferida por el máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional,  en donde subyace el verdadero espíritu, sentido y propósito, que esclarece constitucionalmente el alcance del Art. 31 de LISLR (2007). Sentencia, que en cumplimiento del desiderátum del Tribunal fue publicada en Gaceta Oficial 38.635 de fecha 01/03/2007, con efecto vinculante,  según Art 335 CN. 
Esta Sentencia  cuyo   Magistrado Ponente fue el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se establece el siguiente dispositvo:  
“ los ingresos gravables de las personas naturales bajo relación de dependencia, son aquellos percibidos en forma regular y permanente, excluyendo a los ingresos accidentales o eventuales.  Y por tanto el  enriquecimiento neto ISLR, Persona Natural asalariada, está calculado sobre la base de los (…)  salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia (…)”.
      Sobre la base de las siguientes argumentaciones de derecho:  
“la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, deben ser interpretadas conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy  Art.107 de la LOTTT que prescribe textualmente:
“Cuando el patrono o el trabajador esté obligado a cancelar una contribución, tasa o impuesto se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente  anterior a aquel en que se causó”. (LOTTT, 2012).
“con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos”. (TSJ, 2007).
   No obstante, esta clara e inconfundible interpretación del máximo tribunal, fue desconocida por criterio de la Administración Tributaria, que fue para entonces, y sigue siendo en la actualidad,  la siguiente:
 “La base imponible a los efectos de la ISLR, aplicable a los trabajadores bajo relación de dependencia, está constituida por las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el art. 133 de la LOT. Quedando excluidas entonces los benefician remunerativos marginales que hayan sido otorgados de manera accidental. De tal manera que el criterio para la inclusión  o exclusión de las remuneraciones concedidas al TRABAJADOR, RESPONDE A LA FORMA DE PERCIBIRLOS, ES DECIR, QUE LOS MISMO SEAN RECIBIDOS DE MANERA REGULAR O PERMANENTE”.
“Vacaciones y utilidades son regularmente pagadas durante toda la relación laboral del trabajador, por tanto son enriquecimientos netos gravables”.
En consecuencia,  la interpretación  legislativa,  conferida por el máximo Tribunal de la República, sigue vigente, puesto que su sentido teleológico,  fue y sigue siendo adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los principios constitucionales y las normas especiales consagradas en el Derecho Laboral,  y a su contenido me remito:
‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley” (Sentencia de la SC. del TSJ, 2007).
Así las cosas, y ante la yuxtaposición de dos actos del Poder Público Nacional, la reforma del Artículo 31 del  Decreto Ley con Fuerza y Rango de Ley No. 1435, publicado en GO 6152 Extraordinario, de fecha 18 de noviembre de 2014, requiere de una impostergable  anulación por el máximo órgano judicial, quien en ejercicio de su competencia exclusiva de control constitucional directo (art. 332 CN), en virtud, del daño  irreparable que los efectos de la aplicación del decreto presidencial antes mencionado, ocasionará como consecuencia del vicio de nulidad absoluta del que adolece, al establecer, en el Articulo 31, el siguiente dispositivo normativo: 
" Art. 31: Se considera como enriquecimiento neto toda contraprestación o utilidad,  regular o accidental, derivada de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, interdependientemente de su carácter salarial, distinta de viáticos y bono de alimentación". (LISLR. GO.6152 Extraordinario. Decreto 1435. 18/11/2014).

Esta Reforma legal de 2014, promulgada mediante el Decreto Ley 1432, publicado en GO.6152 Extraordinario, de fecha  18/11/2014, en pleno ejercicio de la competencia legislativa que le fuera delegada al Ejecutivo Nacional, en las materias habilitadas, las cuales fueron identificadas como, lucha contra la corrupción y la protección de la economía, se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues atenta contra el principio de la capacidad económica contributiva de los sujetos pasivos de la Ley ISLR persona natural asalariada, toda vez, que la carga tributaria sobrepasa  la justa dimensión de aptitud contributiva, al resultar gravados con la totalidad de los ingresos brutos percibidos con ocasión a su relación laboral.

Así como también, atenta contra el  orden jurídico que establece el principio de progresividad de los derechos laborales, dirigido a  garantizar la protección constitucional del trabajo, como hecho social, estatuido en el texto constitucional mismo,  de la siguiente forma:
“Art. 89 de la CN: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado, se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad del trabajo y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalecerá la  realidad sobre las formas o apariencias. (…)
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al  trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución en NULO Y NO GENERA EFECTO ALGUNO”.  (CN, 1999).
       Este análisis exegético que antecede, obedece al ejercicio de mi derecho constitucional a expresar libremente mis pensamientos (art. 57 CN), que se lee:

“Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o por cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura”.
Y por ningún motivo, es un llamado a incitar públicamente a organizar  una negativa colectiva al cumplimiento de las obligaciones tributarias, por tanto, el exhorto es a las autoridades competentes para que impulsen los mecanismos legales pertinentes dirigidos a dilucidar esta diatriba jurídica, que en definitiva,  menoscaba los derechos constitucionales de  los sujetos pasivos del ISLR bajo relación de dependencia, quienes tienen que soportar una carga tributaria que supera su capacidad económica contributiva.  

Dra. Lorayne Finol Romero.

Profesora de Derecho Tributario. 

miércoles, 20 de enero de 2016

Actividad para el 2do Grupo de Practica Profesional. Régimen Especial.


INSTRUCTIVO DE PRACTICA PROFESIONAL: GRUPO 2..

1.  Requisitos formales de la actividad: En el siguiente link: http://loraynefinol.blogspot.com/, debe realizar en formato htlm, (tipo comentario), en forma individual, el siguiente ejercicio de derecho tributario.
2.  Identificar los elementos de la obligación tributaria: HECHO IMPONIBLE, BASE IMPONIBLE, ALICUOTA, SUJETOS OBLIGADOS, SUJETO ACTIVO, IMPORTE TRIBUTARIO, conocidos en doctrina como loa elementos cuantitativos de la  obligación tributaria. 

  1. Para ello, debe seleccionar  alguno de los tributos del ordenamiento jurídico venezolano, ya sea, Nacional, Estadal o Municipal. 

  1. Recomendación, consultar las fuentes informativas primarias, datos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que permitan abordar el análisis teórico inicial necesario, por tratarse de una actividad de tipo práctica, donde solo debe evidenciar la operatividad de las instituciones jurídicas del derecho tributario seleccionadas por la profesora.

  1. Esta actividad forma parte de la ponderación cuantitativa de su calificación  definitiva.
  2. Su respuesta agregarla en forma de comentario, al final de este link.




EXITOS!

jueves, 14 de enero de 2016

ACTUALIDAD TRIBUTARIA. ISLR,2015

gaceta-oficiaSe reforma parcialmente la Ley de Impuesto Sobre la Renta, promulgada mediante el ejercicio de la ley habilitante otorgada al Ejecutivo Nacional el 16/03/2015, publicada en Gaceta Oficial No.6.178  Extraordinario, titulada "Ley Habilitante Antiimperialista para la Paz" con una vigencia se inicia desde el 16 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2015.  Durante la vigencia de la segunda ley habilitante del Presidente Maduro, se reforma parcialmente la LISLR promulgada el 18 de noviembre de 2014, la cual a su vez, fue producto de una reforma de ley promulgada mediante Decreto Ley publicado en la Gaceta Oficial 6152. 
Dentro de las reformas de ley, en esta materia se encuentran: 

  • A diferencia de la Ley reformada (que no lo establecía), se dispone que “Los enriquecimientos provenientes del trabajo bajo relación de dependencia y las ganancias fortuitas, se considerarán disponibles en el momento en que son pagados.”
  • Se incrementa la alícuota máxima anual del ingreso declarado por el sector bancario, financiero y de seguros, de 34% a 40%.
  • Se suprimen los artículos 56 y 57 relativos a las Rebajas de Impuestos y de los Desgravámenes por Razón de Actividades e Inversiones.
  • Los Sujetos Pasivos calificados como Especiales por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quedan excluidos del Sistema de Ajustes por Inflación previsto en la Ley.
  • Se elimina el efecto del ajuste por inflación, conforme al cual ciertos contribuyentes podían disminuir el porcentaje que les correspondiera pagar por concepto del Impuesto Sobre La Renta.
  • Con una vigencia decretada por el mismo texto de la ley reforma, iniciada desde el día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial, es decir, desde el día 31 de diciembre de 2015.

miércoles, 13 de enero de 2016

INSTRUCTIVO DE PRACTICA PROFESIONAL_REI: TRIBUTARIO.

DETERMINACIÓN Y DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES.
FUNDAMENTACIÓN LEGAL:

5.391
22/10/1999
Ley de Impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos (LISD).
40.216
29/07/2013
Providencia mediante la cual se establece el deber de Presentación Electrónica de las Declaraciones del Impuesto Sobre Sucesiones. Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0050
Caracas, 29 de julio de 2013


CARACTERÍSTICAS :
Es un impuesto, de la competencia tributaria, sometida a la Potestad Tributaria del  Poder Público Nacional, Art. 156 Numeral 12.
Cuya facultades de fiscalización y determinación son de la competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por disposición misma del COT, en su Artículo 1: “Las disposiciones del este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de estos”.
En Venezuela las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos son gravadas con el impuesto establecido en la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos. Esta Ley grava la sucesión, por tratarse de un mecanismo de transmisión de los derechos de propiedad, del causante a los herederos, exteriorizante de capacidad económica contributiva, de cuya materialización del hecho imponible,  se desprende el surgimiento de la obligación tributaria. 
NORMATIVA LEGAL:
Procedimiento de Determinación del Impuesto sobre sucesiones.

Art. 1: Las trasmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por actos entre vivos serán gravadas con el impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.
Art. 15: El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas  que forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley. En las determinaciones del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes exentos, ni los desgravados.
Art. 7: El impuesto sobre sucesiones se calculará sobre la parte liquida que corresponda a cada heredero, de acuerdo a la tarifa progresiva graduada.
Art. 16. La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto del causante (…).
Patrimonio Hereditario Bruto (universalidad de bienes que forman el activo)
Exclusiones (exenciones, exoneraciones, desgravámenes) = Activo Hereditario Neto.
Activo Hereditario Neto – Pasivos (permitidos por ley) = Patrimonio Neto
Hereditario o Líquido Hereditario Gravable.
Patrimonio Neto Hereditario / Nº de herederos = cuota líquida o cuota parte
Cuota líquida por cada heredera/UT=  Valor en UT. *Impuesto por heredero (según tarifa de ley Art. 7)* # Herederos= IMPUESTO A PAGAR.
ACTIVIDAD.
Identifique, los siguientes  elementos de la obligación tributaria en el supuesto de hecho planteado en el estudio de caso seleccionado:
1-    Hecho imponible:
2-    Base imponible:
3-    Exenciones,  Exoneraciones, Reducciones, Rebajas (DESGRAVAMENES DE LEY): 
5-    Fecha de defunción/lapso para declarar:

6-    Importe Tributario a pagar: 
   Recuerden, que para determinar el liquido hereditario por cabeza de cada heredero, deben  determinar el valor en bolívares (cantidades) a la fecha de la muerte del causante (art. 23) de todos los elementos de la base imponible (Art. 18), constituida por todos los Bienes (muebles e inmuebles), derechos y acciones. Es importante, tener en cuenta que para determinar el patrimonio neto, deben  incluir  todos los activos y restarles los  pasivos permitidos por ley (art. 25), ya que no podrá enajenar algún bien mueble o inmueble perteneciente al difunto hasta que no haya presentado la declaración.
Luego, deducir exoneraciones (Art. 9),  exenciones de ley (art. 8) ,   desgravámenes (art. 10) y rebajas (Art. 11) . 
Esta operación, resultará en el importe tributario a pagar por concepto de impuesto sobre sucesiones, y responde al deber forma de autoliquidación sobre base presuntiva, establecido por el legislador. El cual debe llevarse a cabo, dentro del lapso legal establecido, en el Artículo 27 de la LISD, éste plazo  se encuentra comprendido  dentro de 180 días contados a partir de apertura de la sucesión, esto es, la fecha de muerte del difunto, y tomando como valor referencial la unidad tributaria vigente a la fecha de muerte del causante.
   
Posteriormente, para dar cumplimiento al pago, deben acogerse a la  Providencia Administrativa Nº SNAT/2013/0050, vigente desde el  29 de julio de 2013, que establece los requisitos formales de su presentación por ante la Administración Tributaria (SENIAT). Según la cual, se ESTABLECE EL DEBER DE PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE LAS DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, específicamente establecido en el Artículo 1: " Los beneficiarios de herencias y legados, deberán presentar electrónicamente sus declaraciones del impuesto sobre sucesiones, así como las declaraciones que las sustituyan, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal".

lunes, 2 de noviembre de 2015

ACTUALIDAD TRIBUTARIA, PRIMERA LEY HABILITANTE: CON VENCIMIENTO EL PASADO 18 NOVIEMBRE 2014.

Próximamente se cumple un año, del vencimiento de la primera Ley Habilitante otorgada al Presidente Nicolas Maduro, en cuyo contenido se le autorizaba a legislar mediante decretos con  rango, valor y fuerza de ley: ”en materia de lucha contra la corrupción y  defensa de la economía" , según se establece en la Gaceta en el artículo 3 de la Gaceta, tenia una duración de 12 meses, cuyo vencimiento se materializó el pasado 18 de Noviembre de 2014.
Cabe destacar, dentro de las cincuenta y seis (56) Leyes promulgadas mediante Ley Habilitante otorgada al Presidente  Doce (12) de ellas, tienen incidencia directa en materia  tributaria, las cuales son las siguientes:
1.       Ley de Fomento del Turismo Sustentable como Actividad Comunitaria y Social
 Reforma de la Ley del Impuesto sobre La Renta (Islr).

2.       Reforma del Impuesto al Valor Agregado.
3.       Reforma del Código Orgánico Tributario.
4.       Reforma Ley de Impuestos sobre Cigarrillos y Manufactura de Tabaco.
5.       Ley de Impuestos sobre el Alcohol y Especies Alcohólicas.
6.       Reforma a la ley Orgánica del Turismo.
7.       Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
8.       Ley de Instituciones del Sector Bancario. (Reimpresa por fallas en los originales, conforme se publica en la G. O. n.º 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014).
9.  Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Aduanas.
10.     Ley de Registros y del Notariado.
11.       Ley de Marinas y Actividades Conexas.
12.      Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
Fuente consultada: Gaceta Oficial 6252, de fecha 18 de noviembre de 2014. 
Referencias documentales
 http://aldiavenezuela.microjuris.com/2015/01/16/decretos-leyes-dictados-por-el-ejecutivo-nacional-periodo-2013-2014/

domingo, 12 de julio de 2015

INSTRUCTIVO DE PRACTICA PROFESIONAL: DERECHO TRIBUTARIO.



La Universidad del Zulia
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Departamento de Derecho Practico.
Prof. LORAYNE FINOL ROMERO.

INSTRUCTIVO DE PRATICA PROFESIONAL.

1.  Requisitos formales de la actividad: En el siguiente link: http://loraynefinol.blogspot.com/, debe realizar en formato htlm, (tipo comentario), en forma individual, el siguiente ejercicio de derecho tributario.
2.  Identificar los elementos de la obligación tributaria; entre ellos los elementos constitutivos del hecho imponible, y los elementos cuantitativos de la  obligación tributaria. 

  1. Para ello, debe seleccionar  alguno de los tipos tributarios y/o impositivos siguientes: Impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, impuesto sobre sucesiones, impuesto alcoholes y demás especies alcohólicas, impuesto sobre cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, sobre telecomunicaciones, contribución a la ciencia y tecnología, impuesto sobre transacciones inmobiliarias, impuesto sobre actividades económicas (IAE), entre otras.

  1. Recomendación, consultar las fuentes informativas primarias, datos jurídicos, doctrinarios y jurisprudenciales que permitan abordar el análisis teórico inicial necesario, por tratarse de una actividad de tipo práctica, donde solo debe evidenciar la operatividad de las instituciones jurídicas del derecho tributario seleccionadas por la profesora. .

  1. Esta actividad forma parte de la ponderación cuantitativa de su calificación  definitiva.


EXITOS!